LEY NRO. 10780 - CREACION DEL COLEGIO
DE INGENIEROS AGRÓNOMOS
Aprobada el 29 de noviembre de 1991
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Capítulo I: CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL
Artículo 1: Créase en la Provincia
de Santa Fe, el Colegio de Ingenieros Agrónomos, el
que funcionará con el carácter de persona jurídica
de derecho privado en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento se divide
en cuatro Circunscripciones, a saber:
La primera con asiento en Santa Fe, comprenderá
los departamentos La Capital, San Jerónimo, San Martín,
Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Cristóbal
y 9 de Julio.
La segunda, con asiento en Rosario, comprenderá
los departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución,
Iriondo, Caseros y Belgrano.
La tercera, con asiento en Reconquista, comprenderá
los departamentos General Obligado, San Javier y Vera.
La cuarta, con asiento en Venado Tuerto comprenderá
el departamento General López.
Artículo 2: La organización
y funcionamiento del Colegio de Ingenieros Agrónomos
se regirá por la presente Ley, su reglamentación;
por los Estatutos, Reglamentos Internos y Código de
Ética Profesionales, que en consecuencia se dicten,
y por las resoluciones que las instancias orgánicas
del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Capítulo II: OBJETO - ATRIBUCIONES
- MIEMBROS
Artículo 3: El Colegio tiene por objeto
velar por el cumplimiento de la presente Ley; representar
y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia
e individualidad de la profesión, así como colaborar
con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar
las finalidades sociales de la actividad profesional.
Artículo 4: A los efectos enunciados,
el Colegio de Ingenieros Agrónomos llevará el
control de la matrícula, redactará sus Estatutos
y el Código de Ética Profesional, y tendrá
facultades disciplinarias sobre sus colegiados.
Artículo 5: Son miembros del Colegio
de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Santa Fe,
quiénes ejerzan dicha profesión en el ámbito
de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente
Ley.
Capítulo III: DEL GOBIERNO DEL COLEGIO
Artículo 6: El gobierno del Colegio
será ejercido por:
a) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Artículo 7: El desempeño de
los cargos en los Consejos Directivos y en el Tribunal de
Disciplina, es obligatorio, salvo dispensa otorgada por el
propio órgano a petición fundada del interesado.
Capítulo IV: DE LOS ESTATUTOS Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo 8: El Ministerio de Gobierno
de la Provincia de Santa Fe, dentro de los noventa (90) días
de vigencia de la presente Ley, convocará la primera
Asamblea Extraordinaria, en la cual se elegirá el primer
Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina y Ética
Profesional.
Artículo 9: Dentro de los noventa (90)
días de constituido el Consejo Directivo, éste
convocará a una nueva Asamblea Extraordinaria, en la
que pondrá a consideración el respectivo Proyecto
de Estatuto.
La convocatoria deberá hacerse con
una antelación no menor de quince (15) días
a la fecha de realización de la Asamblea y efectuarse
la publicación de la misma en un diario de circulación
provincial, durante tres (3) días consecutivos. Tendrán
voz y voto todos los colegiados con matrícula vigente,
conforme lo previsto en el Capítulo pertinente. La
Asamblea podrá sesionar a la hora fijada en la convocatoria
con un tercio de los colegiados habilitados presentes, y media
hora después con la cantidad que se halle presente,
siempre que la misma supere al de miembros del Consejo Directivo.
Las decisiones que se adopten serán por mayoría
simple.
Artículo 10: El Estatuto contendrá,
como mínimo:
a) Las normas sobre Asambleas Ordinarias y
Extraordinarias, tanto respecto a convocatorias, casos, quórum,
mayoría, modalidades del voto, sanciones y demás
especificaciones correspondientes.
b) Los preceptos sobre organización
y funcionamiento del Consejo Directivo, estableciendo sus
miembros componentes, cargos, modalidad de elección,
quórum, mayorías, reelecciones, requisitos de
elegibilidad, facultades del cuerpo y demás atribuciones
correspondientes.
c) El artículo atinente a la constitución
y funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Ética
Profesionales, en cuanto a número de miembros; excusaciones
y recusaciones; causales y clase de sanciones, recursos y
toda otra provisión pertinente.
d) La regulación de los requisitos
de adquisición y pérdida de la matrícula
profesional.
e) Toda otra norma concerniente a la organización
y funcionamiento del Colegio.
Artículo 11: L a matriculación
es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización
para el ejercicio de la profesión, previa inscripción
y registro del título de la matrícula que a
esos efectos llevará el Colegio.
Dicha autorización se materializará
con la entrega de la correspondiente credencial, en la que
deberán constar los datos relativos a la matrícula.
Artículo 12: Para tener derecho a la
inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio legal a los efectos del
ejercicio profesional en el o los distritos donde realizará
habitualmente su actividad.
b) Presentar el título original o certificado
legalizado, otorgado por la Universidad.
Capítulo V: DE LOS RECURSOS DEL
COLEGIO
Artículo 13: Son recursos del Colegio:
a) Los derechos de Inscripción y reinscripción
en la matrícula.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que dispongan las
Asambleas.
c) Legados, donaciones y subvenciones.
d) Los demás ingresos no prohibidos.
Artículo 14: Los fondos del Colegio
se deberán depositar en una institución bancaria
de la provincia, a orden, como mínimo de dos miembros
del Directorio.
Capítulo VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 15: Dentro de los treinta
(30) días de puesto en funcionamiento el Colegio de
Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Santa Fe, se
constituirá una Comisión Especial de Análisis
del Personal y Patrimonio, integrada por nueve (9) miembros,
cuatro (4) de los cuales representarán al Colegio de
Ingenieros Agrónomos, cuatro (4) al Consejo de ingenieros,
y uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial que la
presidirá; la que en el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días deberá expedirse sobre la
reubicación del personal que presta servicios en cada
una de las Circunscripciones del Consejo de Ingenieros a la
fecha de vigencia de esta ley, y fijará la parte proporcional
del mismo aportado por los Ingenieros Agrónomos en
el ejercicio profesional para su posterior transferencia al
Colegio que se crea por esta ley conforme a lo siguiente:
a) El personal dependiente del Consejo de
Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, que presta servicios
en cada una de las Circunscripciones será reubicado
en una proporción relacionada con el monto de los aportes
que efectúen los Ingenieros Agrónomos y su incidencia
en el total de la masa salarial que a esa fecha liquide el
Consejo de Ingenieros. Asimismo el personal transferido no
perderá ninguno de los derechos adquiridos emergentes
de su contrato de trabajo originario, manteniendo el escalafón
que detente, su antigüedad, radicación y todos
los derechos que se deriven. En cualquier caso, para que se
pueda operar la transferencia o cesión del personal
deberá contarse con la aceptación expresa y
por escrito de cada trabajador, la que deberá ser homologada
ante los tribunales de trabajo de la Provincia de Santa Fe,
debiendo propender a la armonía de las estructuras
administrativas respectivas.
b) Las sumas dinerarias resultantes, dentro
de los quince (15) días de su determinación.
c) Los bienes muebles, dentro de los sesenta
(60) días de practicado el correspondiente inventario
y avalúo, y de un modo que facilite el adecuado funcionamiento
del Colegio creado, sin afectar la actividad normal del Consejo
de Ingenieros.
d) Los bienes inmuebles, sólo podrán
ser enajenados, si su división física resultara
imposible, después de diez (10) años de vigencia
de esta ley, pero sólo de un modo que evite toda pérdida
de los valores económicos, culturales, arquitectónicos
o edilicios de los mismos y su producido distribuido en idéntica
proporción a la determinada por la Comisión
Especial de Análisis del Personal y Patrimonio.
e) Hasta tanto se constituya definitivamente
el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia
de Santa Fe, el actual Consejo de Ingenieros continuará
como encargado del control de la matrícula.
Artículo 16: El uso de los inmuebles
durante el plazo de indisponibilidad patrimonial será
ejercido en la forma que se reglamentará por el Poder
Ejecutivo Provincial, el que a su vez resolverá toda
otra cuestión o controversia que se suscite entre las
partes, de resultas de la aplicación esta ley, en lo
relativo a aspectos del personal o patrimonial. La reglamentación
deberá ser dictada dentro de los sesenta (60) días
de vigencia de esta ley.
Artículo 17: Derógase toda norma
legal, convencional o reglamentaria que se opusiere a lo establecido
de ésta ley.
Artículo 18: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada el 29 de noviembre de 1991
Fdo: Gaziano, Malaponte, Caballero Martín, Harispe,
Storani, Bilicich, Quijano.
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