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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE |
ARTICULO 1°.- Establécese como Servicio Público la plantación, manejo y
conservación de especies arbóreas y ornamentales en veredas, parques, espacios verdes, plazas, paseos, caminos, rutas, escuelas, hospitales, y en todo lugar destinado al uso público, en áreas de dominio Provincial, Municipal y Comunal, tanto urbanas como rurales.
Asimismo, establécese como Servicio Público la plantación, manejo, y conservación de árboles en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal o Comunal que no sean considerados bosques de producción, susceptibles de explotación racional o estuvieran sujetos a regímenes especiales. |
ARTICULO 2°.- Prohíbase la extracción, poda y tala de ejemplares del.
Arbolado Público, así como la fijación de elementos
extraños o cualquier otro daño que pudiera causarse sobre los mismos. |
ARTICULO 3°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. |
ARTICULO 4°.- Serán causales de excepción a la prohibición de poda, tala y
extracción establecida en el artículo 2° de la presente,. las |
a) Cuando los ejemplares presenten un deficiente estado sanitario
irrecuperable por medio de técnicas disponibles.
b) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de
deficiente conformación. c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes. d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obras o la
presentación de otros Servicios Públicos.
e) Cuando hayan cumplido con su [unción específica y sea posible
su aprovechamiento con otros fines comunitarios. |
Toda causa no contemplada entre las detalladas, deberá ser considerada y evaluada por la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO 5°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable podrá suscribir convenios con Comunas,
Municipios, Organismos Públicos, ONGs y Empresas concesionarias a fin de .
asegurar el eficaz cumplimiento de la presente y su reglamentación. Para ello, los Organismos Públicos y Privados, deberán contar con la asistencia técnica de un profesional en la materia, Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal, con Título expedido por la Universidad Nacional o Título extranjero previamente habilitado, revalidado y reconocido por la Universidad Nacional para ejercer la profesión de Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal en el territorio de la República Argentina.
El Profesional deberá presentar constancias de su matrícula habilitante e inscribirse en el registro que la Autoridad de Aplicación habilitará para tal fin. |
La autoridad de Aplicación podrá, de aceptar la inscripción de Técnicos en la materia cuando las causales así lo justifiquen. |
ARTICULO 6°.- Los Municipios y Comunas deberán elaborar un Plan
Regulador de Arbolado Público el que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien establecerá las referencias mínimas y
condiciones, plazos, medios, controles, organización de viveros y demás. requisitos a cumplir por el mismo.
Si el Municipio o Comuna no contase con esta posibilidad,
se requerirá la asistencia de la Autoridad de Aplicación.
El Plan Regulador deberá ser evaluado por un profesional
en la materia, según lo establecido en artículo 5° de la presente. |
ARTICULO 7°.- Cuando algún Municipio o Comuna no diere cumplimiento a
la presentación del Plan Regulador del Arbolado Público
conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente, o bien habiéndolo .
cumplimentado no lo ejecutara dentro de los plazos establecidos en el mismo, la Autoridad de Aplicación podrá, previa intimación fehaciente, realizar el arbolado público o finalizar la ejecución del plan paralizado, en forma directa o
a través de terceros. . |
ARTICULO 8°.- Autorízase a los Municipios y Comunas a establecer una
"Tasa por Servicios de Plantación, Manejo y Conservación |
del Arbolado Público", que destinarán al financiamiento de los gastos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Los montos recaudados en función de las multas establecidas en el Artículo 11 de la presente ley tendrán idéntico fin. |
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la plantación de
. árboles en Rutas Provinciales, pudiendo suscribir convenios
con Municipios y Comunas a fin de contar con su colaboración en su plantación y conservación. |
Asimismo, acordará con el Estado Nacional, las medidas de protección del arbolado y nuevas forestaciones en áreas de su jurisdicción, impulsando en particular la forestación a la vera de las rutas y caminos nacionales. |
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación, podrá declarar "Patrimonio
Arbóreo" a aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor histórico, natural, cultural, y estético deban preservarse, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares y podrá proteger territorios o ambientes urbanos y/o rurales, públicos y/o privados, que por sus características singulares posean valores paisajísticos, científicos, históricos, culturales u otros que merezcan estar sujetos a un régimen especial. |
La reglamentación de la presente ley establecerá las distintas categorías de bienes a resguardar y los criterios de evaluación para cada uno de e.JIas. |
ARTICULO 11.- Las infracciones del artículo 1 ° Y 2° de la presente ley,
constatadas por los Municipios y Comunas o por Inspectores de la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multas de 1000 MT (Módulos Tributarios) a 3.333.333 MT (Módulos Tributarios), según la gravedad de la infracción o la reincidencia en las mismas. El valor del módulo
tributario se determinará de acuerdo al artículo 27 de la Ley Impositiva Anual. .
Se considera circunstancia agravante si la infracción se
comete en Plazas, Paseos y Parques.
Hay reincidencia cuando no hubieren transcurridos tres años
entre la comisión de una infracción y la siguiente. |
La Autoridad de Aplicación, procederá a establecer la cantidad de ejemplares a reponer por parte de los infractores o ejecutor de obra pública que requiera extracción del arbolado.
Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal, serán impuestas exclusivamente por Resolución del titular de la Jurisdicción, Autoridad de Aplicación de la presente ley. |
ARTICULO 12.- Derógase la Ley 9.004 y su Decreto Reglamentario 0763/83
y cualquier otra norma que se oponga a la presente, a partir
de la Reglamentación de la Presente Ley. |
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
término de 120 días a partir de su promulgación. |
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
SALA DE SESIONES, 22 de Septiembre de 2005. |
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