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Ley Provincial 9004 SOBRE ARBOLADO PUBLICO

Visto lo actuado en el expediente Nº 74390-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Decreto Nacional número 977/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
   
ARTICULO 1º - Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas, leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
 ARTICULO 2º - El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosque de producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12º de la Ley Nº 13.273 o estuvieren sujeto a regímenes especiales.
 ARTICULO 3º -  El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.
 ARTICULO 4º - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos: 
·     Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación.
·       Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.
·     Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.
      Cuando obstaculicen el trazado y realización de obras o la prestación de servicios públicos.
      La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo.

ARTICULO 5º - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ocho millones de pesos ($ 8.000.000)- Se considera circunstancia agravante si la infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).
En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa.
Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente.
Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución ministerial.
 ARTICULO 6º -  El Poder ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieren necesaria su adecuación.
 ARTICULO 7º -  La provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.
 ARTICULO 8º - Derógase la Ley Nº 8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.
 ARTICULO 9º - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.-
 Santa Fe, 24 de mayo de 1982.
Ministerio de Agricultura y Ganadería, Provincia de Santa Fe 
Fdo: ROBERTO E. CASIS, Gobernador de Santa Fe, ERNESTO E. GIRARDI
y FERNANDO LÓPEZ SAUQUÉ

 

 

 

 

 


 
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